lunes, 28 de marzo de 2011

Segun la Tesoreria de la Seguridad Social somos Administración Pública


"A la vista de los elementos propios del régimen jurídico de las citadas Cámaras cabe concluir que deberán considerarse dentro del concepto de Administración General del Estado y sus organismos dependientes a que se refiere el artículo 1.4 de la Ley 43/2006, y por tanto quedan excluidas del acceso a las bonificaciones  en la cotización a la Seguridad Social."

Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.


4. Quedarán excluidos de los beneficios del presente Programa la Administración General del Estado y los Organismos regulados en el Título III y en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las Administraciones Autonómicas y las Entidades Locales y sus Organismos públicos.


TÍTULO III 
Organismos públicos
CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 41. Actividades propias de los Organismos públicos.

Son Organismos públicos los creados bajo la dependencia o vinculación de la Administración General del Estado, para la realización de cualquiera de las actividades previstas en el apartado 3 del artículo 2, cuyas características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de descentralización funcional.

Artículo 42. Personalidad jurídica y potestades.

1. Los Organismos públicos tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, en los términos de esta Ley.

2. Dentro de su esfera de competencia, les corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean sus estatutos, salvo la potestad expropiatoria.

Los estatutos podrán atribuir a los Organismos públicos la potestad de ordenar aspectos secundarios del funcionamiento del servicio encomendado, en el marco y con el alcance establecido por las disposiciones que fijen el régimen jurídico básico de dicho servicio.

Artículo 43. Clasificación y adscripción de los Organismos públicos.

1. Los Organismos públicos se clasifican en:

a) Organismos autónomos.

b) Entidades públicas empresariales.

2. Los Organismos autónomos dependen de un Ministerio, al que corresponde la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad, a través del órgano al que esté adscrito el Organismo.

3. Las entidades públicas empresariales dependen de un Ministerio o un Organismo autónomo, correspondiendo las funciones aludidas en el apartado anterior al órgano de adscripción del Ministerio u Organismo. Excepcionalmente, podrán existir entidades públicas empresariales cuyos estatutos les asignen la función de dirigir o coordinar a otros entes de la misma naturaleza.
.....
.....
Disposición adicional décima. Régimen jurídico de determinados Organismos públicos.

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, el Ente Público RTVE, las Universidades no transferidas, la Agencia de Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley.

El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les asigne, en su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos de autonomía.

2. Los Organismos públicos a los que, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se les reconozca expresamente por una Ley la independencia funcional o una especial autonomía respecto de la Administración General del Estado, se regirán por su normativa específica en los aspectos precisos para hacer plenamente efectiva dicha independencia o autonomía. En los demás extremos y, en todo caso, en cuanto al régimen de personal, bienes, contratación y presupuestación, ajustarán su regulación a las prescripciones de esta Ley, relativas a los Organismos públicos que, en cada caso resulten procedentes, teniendo en cuenta las características de cada Organismo.

3. En todo caso, los Organismos públicos referidos en los apartados 1 y 2 de esta disposición adicional estarán sujetos a las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que les sean de aplicación.

6 comentarios:

Anónimo dijo...

A por la extinción de las Cámaras y el trasvase del personal y patrimonio a la administración!!!!
Ya lo decía Pérez Royo...
Cada vez tenemos más argumentos para trabajar esta línea. A los sres políticos y empresarios, decirles que están equivocados, que no pueden sacarle rédito al río revuelto (por ellos mismos)

Anónimo dijo...

Linea de trabajo: la eliminacion de las Cámaras?

Anónimo dijo...

Solo hay un problema, nunca ha sido de aplicación a las Cámaras la Ley 6/1997, no somos Organismos Públicos, las Cámaras no nos financiamos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, ni figuramos en los presupuestos, ni aplicamos el régimen presupuestario. Podríamos encajar, con dificultad, como entidades públicas empresariales, pero para eso tendrían que eliminar las elecciones al pleno y no podrían tener puestos reservados en el Pleno la CEOE, los directores los nombraría el ministerio, etc., eso sí los empleados de las entidades públicas entran por merito y capacidad (¿igual que nosotros, verdad ?).
Por cierto la seguridad social se ha olvidado de los Colegios Profesionales que tambien son corporaciones de derecho público.

Anónimo dijo...

Es bonito saber que la seguridad social se acuerda de las Cámaras, ... aunque sea para quitarnos las bonificaciones en la contratación de empleados.
Según la seguridad social ¿se me aplica el estatuto básico de los empleados públicos? y en caso de despido improcedente procede la readmisión, que bien, viva la seguridad social.

Anónimo dijo...

Ley 3/1993. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y a las normas de desarrollo que se dicten por la Administración Central o por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. Les será de aplicación, con carácter supletorio, la legislación referente a la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas en cuanto sea conforme con su naturaleza y finalidades. La contratación y el régimen patrimonial se regirán, en todo caso, por el derecho privado.
Dice con carácter supletorio, y la contratación, por más que diga el Consejo Superior, se regirá por el derecho privado, no por la Ley de contratos del Estado.
Pero que un juez de lo social se lo tragaría..... a que esperan para intentarlo los despedidos

Anónimo dijo...

Genial: para lo bueno de ser administración, no lo somos, y para lo malo sí lo somos. Gracias ilustres miembros del Consejo que habeís velado año tras año por el bien cameral, colocándonos paso a paso en el desastre más absoluto. ¿cuanto habeís cobrado por vuestro valioso trabajo?.
Solo me he sentido más puteado en la Infantería de Marina.

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